Asunto: Comentarios a la ponencia para último debate del Proyecto de Ley No. 371 de 2022 Senado 043 de 2021 Cámara acumulado con el Proyecto de Ley No. 141 de 2021 Cámara “por medio del cual se dictan disposiciones para el distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y se dictan otras disposiciones”, frente a los cuales solicitamos sean tenidos en cuenta para lograr la modificación del artículo 6 de esta iniciativa legislativa.
En prevención a los posibles vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad que afecten a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, pasamos a realizar una breve reseña del tránsito legislativo que ha surtido el Proyecto de Ley del asunto, teniendo como último trámite la aprobación del mismo en Comisión Primera del Senado y su paso a Plenaria. Se tiene entonces que el artículo 6º contenido en el informe de ponencia señala:
Se tiene entonces que el artículo 6º contenido en el informe de ponencia señala:
“Artículo 6°. Autoridad Ambiental y de Transporte: se conservarán los esquemas actuales de programación y coordinación de desarrollo armónico, integrado y sustentable de los municipios en cabeza del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, especialmente la institucionalidad, garantizando la continuidad en materia de autoridad ambiental y autoridad única de transporte masivo y colectivo de alcance metropolitano, tanto a nivel urbano como rural, de los cuales haga parte el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e innovación de Medellín.
Parágrafo 1. Para la distribución de competencias entre el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se entenderá que los acuerdos y decretos metropolitanos serán, de superior jerarquía respecto de los actos administrativos del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín dentro de su jurisdicción; única y exclusivamente en los asuntos de su competencia, atribuidos por la Constitución y la ley a las Áreas Metropolitanas.
Parágrafo 2. Adicionalmente el Área Metropolitana del Valle de Aburra ejercerá como autoridad ambiental dentro del perímetro rural del Distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con las mismas responsabilidades que rigen para el perímetro urbano dispuestas por el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y/o con las demás disposiciones de carácter especial que regulen la materia.
Parágrafo 3. Corresponde al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia, específicamente las competencias consagradas en la Ley 715 de 2021.” (Negrilla y subraya propia).
El artículo en cita, de manera directa vulnera el Acto Legislativo 01 de 2021 que propone desarrollar la Ley 99 de 1993, conocida como la Ley general ambiental, principalmente los artículos 55 y 66, y, la Ley 1625 de 2013 sobre el régimen de áreas metropolitanas, en su artículo 7 literal j.
Es así como, el Acto Legislativo 01 de 2021, que otorga la calidad de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a la ciudad de Medellín, dispone en el parágrafo del artículo 2º lo siguiente:
Artículo 2°. Adiciónese en el siguiente inciso y parágrafo al artículo 328 de la Constitución Política: la ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación”
PARÁGRAFO. Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con la ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.” (Negrilla propia)
De manera expresa, el Congreso de la República reguló la continuidad de las funciones y competencias atribuidas al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, AMVA, disposición que debe interpretarse a la luz del ordenamiento jurídico vigente al momento de expedir el respectivo acto legislativo, y por ende no da lugar, a que por intermedio de la ley que busca desarrollar este mandato constitucional, se pretenda modificar la jurisdicción y el ejercicio de funciones y competencias del AMVA, lo que abiertamente contraría el mandato constitucional.
Lo anterior, en lo que refiere a la autoridad ambiental atribuida al AMVA, cuyo ejercicio se circunscribe a las áreas urbanas de los municipios que la integran, incluyendo el Distrito de Medellín, por lo tanto, al señalar en el artículo 6 del P.L., que se garantizará la continuidad de la autoridad ambiental del AMVA tanto a nivel urbano como rural, desatiende el mandato constitucional, y en lo que respecta a este artículo, lo torna en inconstitucional por exceder lo previsto en la Carta Política. (Negrilla y subraya propia)
Asimismo, consideramos que transgrede abiertamente las normas especiales que regulan las competencias y funciones de las autoridades ambientales.
Es así como recordamos que en Colombia, en materia de autoridad ambiental, además de las 33 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, existen los Grandes Centros Urbanos de los cuales tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los distritos especiales que ejercen competencias ambientales en virtud de lo dispuesto por la mencionada Ley 99 de 1993, la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 20131, y las Áreas Metropolitanas conforme lo señalado por la Ley 1625 de 20132, enmarcados en los pronunciamientos del Consejo de Estado.
La Ley 99 de 1993 dispone en los artículos 55 y 66 lo siguiente:
Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente . (…)
Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento. (Negrilla y subraya propias)
(…)
DESCARGUE AQUÍ COMPLETO el Informe de las competencias e implicaciones que en la actualidad tiene Corantioquia en la Ruralidad de Medellín.
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