La Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 99 de 1993. CONSIDERANDO Que entre las funciones asignadas a la Corporación por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, se encuentra:
Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Que entendiendo que todas las actividades humanas generan impactos sobre el ambiente y los ecosistemas, y que las posibilidades de prevenir, mitigar, corregir y compensar esos impactos están íntimamente relacionadas con los desarrollos tecnológicos, el marco jurídico vigente y la responsabilidad ambiental asociada a la actividad que genera el impacto, es evidente que las actividades productivas en la jurisdicción de CORANTIOQUIA, conlleva unos efectos ambientales que deben ser manejados en desarrollo de la actividad productiva y concluidos en el cierre de la vida del proyecto, obra o actividad.
Que las explotaciones no licitas de bienes y servicios, además del uso y apropiación de tecnologías precarias de explotación empleadas en algunas ocasiones, aunado a los conflictos sociales de orden público que afectan los sectores productivos, son afectaciones que han propiciado un escenario de impactos ambientales negativos acumulados, requiriendo encontrar alternativas que conlleven a minimizar el riesgo a las comunidades, recuperar los servicios ambientales y restaurar los ecosistemas, en concordancia con la función propia de CORANTIOQUIA, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción que le corresponde.
Que estas afectaciones han generado áreas degradadas, sitios contaminados con agentes químicos de alto riesgo, desestabilización de laderas, procesos erosivos que comprometen la estabilidad de suelos, entre otros, que ponen en riesgo inminente a las comunidades aledañas y se constituyen como presuntas acciones generadoras de pasivos ambientales cuando no existe un responsable identificado.
Que, sin desconocer que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lidera la construcción de una política para la gestión de pasivos ambientales, con el fin de establecer una definición única de los mismos y contemplar los mecanismos e instrumentos técnicos, jurídicos y financieros para su gestión y recuperación, en cumplimiento de la Ley 1753 del 2015, actualmente no existe en el país una definición legal de dicho concepto.
Que por lo anterior se hace necesario adoptar una definición única de Pasivo Ambiental para la jurisdicción de CORANTIOQUIA, que sirva como marco de referencia, para todos los actores que participen directa o indirectamente en su gestión y, en especial, para coordinar y unir esfuerzos entre las instituciones, mientras se adopta la definición a nivel nacional; así como las condiciones para su configuración y los criterios que permitan su identificación.
En mérito de lo expuesto, la Directora General de CORANTIOQUIA, Ana Ligia Mora Martínez, resuelve:
Artículo 1: Definir el concepto de Pasivo Ambiental para la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA en los siguientes términos:
“Los pasivos ambientales son los impactos ambientales negativos ubicados y delimitados geográficamente, que no fueron oportuna o adecuadamente mitigados, compensados, corregidos o reparados; causados por actividades antrópicas y que pueden generar un riesgo a la salud humana o al ambiente”.
Artículo 2: Para configurar un hecho como “Pasivo Ambiental” en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, se deberán considerar las siguientes condiciones:
· Impacto ambiental negativo
· Generar riesgo a la salud, la vida y/o el ambiente
· Ser ocasionado por actividades antrópicas
· Estar ubicado y delimitado geográficamente
· Persistir después de haber finalizado el proyecto, obra o actividad que lo ocasionó.
Artículo 3: Acorde con el alcance y las condiciones para configurar un hecho como Pasivo Ambiental, deberá contarse con los siguientes criterios para su identificación frente a los efectos ambientales:
· Que no hayan sido manejados, prevenidos, compensados o mitigados durante la ejecución del proyecto, obra o actividad, pese a contar con licencia ambiental, permisos, autorizaciones o concesiones.
· Que impliquen un riesgo para la salud humana o para los ecosistemas como consecuencia de la contaminación derivada del enterramiento; abandono; almacenamiento inapropiado, subterráneo o en superficie; o de los derrames de residuos peligrosos, de sustancias químicas e hidrocarburos o elementos radiactivos.
· Que sean resultado de actividades en ejecución carentes de instrumentos de control ambiental, bien porque la ley existente para ese momento no los exigía o, porque existiendo, no se logró ejercer un control y seguimiento apropiado por parte de las autoridades competentes.
· Que su generación, sea producto del cierre definitivo de una actividad por una razón diferente a la orden de la Autoridad Ambiental, y no hayan sido atendidos, como sería el caso de la liquidación de una sociedad titular de la misma.
Artículo 2: Una vez el Gobierno Nacional adopte una definición de Pasivos Ambientales, se revisará el presente acto administrativo para tomar las determinaciones a que haya lugar
Artículo 3: Contra el presente acto administrativo no procede recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2015, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 4: La presente resolución comenzará a regir a partir del día hábil siguiente a su publicación en el boletín oficial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
Dado en Medellín, el 01 de marzo del año 2022.
Resolución: Concepto de Pasivo Ambiental y los Criterios Mínimos
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